La reciente resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el aborto

Foto: Doctorante Ricardo Rubio. Especialista en Parlamentarismo, Derecho Constitucional y Administrativo. El pasado miércoles 29 de julio de 2020, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio fin a una discusión que resultó de interés nacional en materia de aborto, ya que se puso a consideración un proyecto de sentencia

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Foto: Doctorante Ricardo Rubio. Especialista en Parlamentarismo, Derecho Constitucional y Administrativo.

El pasado miércoles 29 de julio de 2020, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio fin a una discusión que resultó de interés nacional en materia de aborto, ya que se puso a consideración un proyecto de sentencia elaborado por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, al amparo en revisión 636/2019 que pretendía determinar:

1) Que existía la obligación de reformar los artículos 149,150 y 154 del Código Penal del estado de Veracruz, para despenalizar el aborto en las primeras doce semanas de gestación, por causal de salud y sin plazo en los casos de violación (como sucede en la Ciudad de México y Oaxaca).

2) Que aunque la alerta de género por agravio comparado fue lo que dio origen al amparo en revisión, la obligación de despenalizar el aborto en estos supuestos no proviene de esta declaratoria, sino de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1º y 4º).

De acuerdo con el proyecto de sentencia, también se planteaba cumplir con lo que establecen “La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención Belem Do Pará por el lugar donde fue adoptada) y “La Convención Sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación Contra la Mujer” (CEDAW- por sus siglas en inglés), y de forma muy precisa se establecía “que la prohibición absoluta de la interrupción del embarazo vía tipificación penal se traduce en una injerencia en la autonomía de las mujeres que lacera y restringe sus derechos humanos”. 

Es decir, el proyecto de fondo trataba sobre la obligación para el Congreso del Estado de Veracruz de reformar su código penal, el cual actualmente considera el aborto como delito en cualquier momento de gestación, y no contempla la causal de salud y además establece un plazo de noventa días para el aborto cuando haya sido resultado de una violación.

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Sin embargo, el proyecto de sentencia fue desechado, por los otro cuatro ministros de la Primera Sala (Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortíz Mena, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Margarita Ríos Fajart), esta decisión se baso en:  

a) Que no existía omisión legislativa alguna puesto que la materia en efecto se encuentra legislada (aunque sea en sentido prohibitivo, ya que las quejosas plantearon el amparo que dio origen a todo el proceso, en el sentido de que existía una omisión legislativa al no estar legislada la despenalización del aborto).

b) Que las quejosas carecían de interés ya que no sufrieron ningún agravio personal y directo por lo que no contaban de legitimación procesal (esto debido a que fueron diversas organizaciones quienes presentaron el amparo en comento y no una persona en física en particular).

Ahora bien, los detractores a esta sentencia han señalado entre sus argumentos que la protección de la vida desde el momento de su inicio es un valor general que admite excepciones (que van desde aceptar la legitima defensa hasta el aborto), así como que todos los países que tienen despenalizado el aborto (como los europeos) también tienen consagrada la defensa de la vida en sus constituciones, que el verdadero culpable de esta resolución es el Congreso de Veracruz, que teniendo una sentencia que le ordenaba legislar a favor de las mujeres prefirieron ir en contra, es decir que no es la Corte quien se pronuncia contra los derechos de las mujeres, sino el Congreso de Veracruz quien se niega a reconocer la autonomía reproductiva de las mujeres.

Se ha cuestionado también a la Suprema Corte por no entender lo que es ser un verdadero juez constitucional, ya que a su juicio no ha comprendido la función de un Tribunal Constitucional, pues por ejemplo en este caso imperaron los formalismos frente a los derechos humanos y el acceso a la justicia, puesto que no hubo debate, ni discusión alguna respecto a los alcances propuestos en el proyecto, ya que nada se dijo sobre una norma claramente discriminatoria y estigmatízante porque el problema de la procedencia de este juicio de amparo está básicamente en la interpretación formulada al interior de la propia SCJN sobre las posibilidades de impugnar omisiones únicamente cuando el mandato es absoluto y obligatorio para el legislador, siendo que la constitución establece que el juicio de amparo es procedente para impugnar, entre otros, actos y omisiones (no distingue ni el tipo ni el grado de estas últimas).

Sin embargo, quizás las posturas detractoras a esta resolución olvidan en primer termino que uno de los efectos de esta controversial sentencia fue que se retornará el proyecto a otro miembro de la Corte, quien deberá redactarlo nuevamente, de modo que el nuevo proyecto será discutido posteriormente, así que este no es un asunto definitivamente concluido.

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Aunado a lo anterior, las posiciones opositoras a la resolución en comento, también dejan de considerar que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege expresamente “el derecho a la vida”, como esta expresamente reconocido en la resolución a la Acción de Inconstitucionalidad 11/2009, falló que se refiere a la reforma al artículo 7º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el cual tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. 

También debe de tomarse en cuenta, que definitivamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece “el derecho de protección a la vida humana desde la concepción”, y para demostrar esta afirmación, cabe recordar que con la reforma del 10 de junio de 2011 el nuevo artículo 29 constitucional señala expresamente el derecho a la vida, como uno de aquellos que no puede suspenderse, ni siquiera en caso de emergencias, también vale recordar que el propio pleno de la Suprema Corte aprobó la tesis jurisprudencial P/J 14/2002 bajo el rubro: “DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES.” 

Además, el artículo 1º constitucional, incorpora a la Constitución mexicana los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, entre los cuales está el derecho a la vida, y se estableció la regla de interpretación denominada “pro homine o pro persona”, según la cual, en caso de divergencia entre dos o más normas sobre derechos humanos, prevalecerá aquella que sea más favorable a la persona. En tal sentido es claro que la vida siempre será el derecho más favorable frente a cualquier otro derecho.

El derecho a la vida desde la concepción, es también congruente con varios tratados internacionales de derechos humanos: con lo artículos 4.1 y 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, que establecen, el primero, que la vida se protege por lo general desde la concepción, lo cual es un deber del Estado; es congruente también con la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo preámbulo se alude a la protección y cuidados del niño antes y después del nacimiento, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 6.5 se prohíbe aplicar la pena de muerte a mujeres embarazadas, así como con los artículos 5, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 12, y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 110, en su artículo 47 párrafos 1, 6 y 8.

En este sentido, y tomando en cuenta los preceptos constitucionales y derechos humanos analizados, la postura de considerar al producto de la concepción solo como un bien jurídico a proteger, al igual que a un árbol o a un animal, carece de sustento constitucional, pues es claro el valor que nuestro constituyente ha otorgado a la vida humana y de la protección que le ha brindado como un ser humano en formación o desarrollo. 

Además, es de explorado derecho que las entidades federativas se encuentran facultadas constitucionalmente para regular los derechos humanos y dictar normas protectoras a los mismos, por lo que es en ese sentido resulta evidente que la prohibición del aborto mediante leyes penales cumple con esta finalidad.

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En este sentido, vale la pena decir que la protección de la vida desde la concepción no es propiamente una novedad en el orden jurídico mexicano, pues el Código Civil Federal vigente en su artículo 22, afirma que “desde el momento que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido”.

En esta tesitura, tal y como lo precisara el entonces Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia, en su voto particular en la citada Acción de Inconstitucionalidad 11/2009: 

“Es falsa la distinción que se hace entre el nacido y el concebido no nacido, como si fueran dos sujetos diferentes; ambos son un mismo sujeto (un mismo ser humano) en momentos diferentes.”

Respecto del supuesto conflicto entre la protección de la vida desde la concepción y los derechos de las mujeres, el entonces Ministro Ortiz Mayagoitia, señalo:

“No existe tal conflicto, ya que la protección de la vida desde la concepción no distingue entre varones o mujeres y no significa por sí misma, un atentado contra el ejercicio libre de la sexualidad y las capacidades reproductivas… No existe, una prevalecencia o superioridad del derecho a la vida del concebido, frente a los demás derechos de cualquier persona, ya que ningún derecho es absoluto, ni el derecho a la vida, ni el derecho a decidir el número y momento de los hijos. El ordenamiento jurídico debe hallar los mecanismos que solucionen los casos límite, en que dos o más derechos fundamentales puedan entrar en competencia… La posible confrontación de derechos de dos o más personas, no es razón para declarar la inconstitucionalidad de la norma que consagra alguno de esos derechos humanos.”

De acuerdo con Ortiz Mayagoitia, la reforma de Baja California no disminuye por sí misma los derechos de la mujer y lo expresa de este modo:

“Ninguna norma amplía o reduce los derechos frente a otros de manera inmediata o directa. Se requieren actos concretos de aplicación; conflictos y controversias concretas; circunstancias que ameriten la intervención pública par ponderar y resolver respecto de los derechos en pugna, y sobre esos conflictos podrán conocer los jueces locales. No hay ningún menoscabo a los derechos de la mujer en Baja California, por que todos sus derechos en torno a la maternidad y en particular sobre el delito de aborto, permanecen exactamente igual a como estaban antes de esta reforma…La mencionada reforma tampoco afecta, por sí misma, el uso de anticonceptivos. Si se negara a las mujeres el uso de ciertos anticonceptivos, existen los medios para prevenir y corregir los acontecimientos.” 

No omito señalar, que la Corte en efecto es un Tribunal Constitucional, pero quienes detractan de esta función por ser “legalista” y no entrar al fondo, en especial en esta resolución que se analiza, olvidan que uno de los meta-principios y derecho humano también es el de “legalidad” y por ende el de “las formalidades esenciales del procedimiento”, de modo que, privilegiar esas formalidades también es cuidar los derechos humanos, los cuales además son siempre de previo y especial pronunciamiento.

Vale la pena decir que hoy por hoy existen 29 entidades federativas que en sus códigos penales penalizan el aborto, así que como se puede advertir no es un simple asunto de mayorías sino de verdadera consciencia y reflexión, aquí están los argumentos de las dos caras de la moneda, juzgue usted mismo.

Fb: Ricardo Rubio Tw: @ricardorubiot Instagram: rrubiot

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